En cualquier parlamento del mundo, así como en la República Dominicana hay ejemplos de ello. Desde los que duermen hasta los que no se les permite “irse a la cama”, por decirlo de alguna manera. Sin embargo, todas las iniciativas legislativas deben seguir un orden, procesos legislativos para ser aprobadas, promulgadas y luego entrar en vigencia.
Los términos y técnicas legislativas suelen ser confusas para la ciudadanía común, por lo que es normal que surjan bulos o confusiones respecto a la aprobación de una ley, sobre todo, cuando es de interés de la ciudadanía.
Recién ocurrió con el proyecto de ley que busca se le devuelva el 30% de los ahorros en los fondos de pensiones, o con su nombre popular “mi dinero de las AFP” que corrió en redes sociales y a través de grupos de wasap, que había sido aprobada, cuando ni siquiera se ha presentado un informe favorable al pleno de la Cámara.
En ese caso específico, el proyecto de ley está bajo el estudio de tres comisiones: la de Hacienda, Salud y la de seguridad social. Estas dos últimas aprobaron rendir un informe positivo (es decir que dan luz verde a que se apruebe) y la de Hacienda aún no toma decisión al respecto. Cuando los tres informes estén listos y el proyecto vuelva a ser colocado en agenda, se presentarán a los diputados en pleno para su votación.
A fines de edificar a la ciudadanía, vamos a explicar paso a paso el camino que debe recorrer un proyecto antes de ser ley.
En República Dominicana el derecho a presentar iniciativas recae sobre los senadores, diputados, el presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia, en asuntos judiciales y la Junta Central Electoral, en asuntos electorales. También la Constitución confiere a un número de ciudadanos no menor del 2% de los inscritos en el registro de electores la facultad para presentar iniciativas legislativas.
El manual de procedimientos legislativos de la Cámara de Diputados explica que los diputados, senadores y el Poder Ejecutivo depositan sus proyectos en la Secretaría General, acompañada de una comunicación dirigida a la Presidencia, firmada por el o los proponentes, mediante la cual remite su proyecto y solicitan que sea colocado en el orden del día conforme las disposiciones reglamentarias.
En el caso de la Suprema Corte de Justicia y la Junta Central Electoral, organismos colegiados, depositarán sus iniciativas en la Secretaría General suscritas por los miembros del Pleno o, en su defecto, si la firmara solo el presidente deberá hacer mención de la resolución que lo autoriza. Cuando se trate del depósito de una iniciativa legislativa popular, esta comunicación será firmada por la comisión proponente que establece la ley que regula la iniciativa legislativa popular. Luego de cumplir con los requisitos antes mencionados, se procede al registro de la iniciativa en la Secretaría General.
De los procedimientos.
Las iniciativas de proyectos de ley se originan en una de las dos cámaras del Congreso (Senado o Cámara de Diputados). La cámara en que comienza a tramitarse el proyecto es denominada por la doctrina “cámara de origen” y la otra es denominada “cámara revisora”.
Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras será sometido a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día, por lo menos, entre una y otra discusión, salvo que fuere declarado de urgencia, tal como se establece en el artículo 98 de la Constitución.
Proceso en primera y segunda discusión.
Luego de la iniciativa depositada y ser registrada en la secretaría legislativa, pasa a formar parte de la agenda legislativa, y previo cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, es colocada en el orden del día. Este tiempo dependerá de la cantidad de iniciativas previas, de la importancia de la misma y del “cabildeo” de algún legislador.
Si en la sesión (en cualquiera de las Cámaras) la Presidencia da lectura al enunciado de la iniciativa u ordena que por Secretaría se dé lectura al contenido de la misma, o su motivación por parte del o los proponentes no ha dado lugar a impugnaciones, aplazamiento o peticiones de rechazo, se considera que la iniciativa ha sido tomada en consideración.
Si un diputado, secundado por otro, hace objeción, la Presidencia tomará el parecer de la Cámara, sin necesidad de debate. La toma en consideración de un proyecto da inicio al plazo de vigencia del mismo.
Luego de tomada en consideración una iniciativa es remitida a estudio de la comisión permanente correspondiente. El Pleno podrá, con el voto de las dos terceras partes de los presentes, enviar el proyecto a una comisión especial: cuando se trate de un asunto específico que no sea de la competencia de una comisión permanente; y cuando disponga el desapoderamiento de la comisión por vencimiento del plazo para la presentación del informe. También podrá discutir el asunto en una próxima sesión. La Secretaría General remite la iniciativa, mediante comunicación, al Departamento de Coordinación de Comisiones, para los fines correspondientes.
Conocimiento del informe rendido por la comisión
Recibido el o los informes en la Secretaría General y asociados a la iniciativa, esta es colocada en la estructura del orden del día relativa a las iniciativas para única o primera discusión siguiendo el orden de precedencia de los informes, para ser conocida por el Pleno.
La Presidencia, luego de leer el enunciado de la iniciativa, ordena la lectura del proyecto y a seguidas la del informe. A solicitud de un diputado el Pleno puede eximir el proyecto de trámite de lectura para pasar de inmediato a leer el informe. Luego se procede a la discusión.
Durante la discusión pueden surgir propuestas de modificaciones de forma o de fondo al proyecto y al informe, presentadas al Pleno, las cuales se someten a votación primero que el informe rendido por la comisión.
El Reglamento dispone que todo proyecto de ley, tanto en primera como en segunda discusión, sea leído, discutido y votado, artículo por artículo, y aún cada artículo parte por parte. Regularmente, se somete a votación el texto íntegro, con su informe y modificación.
Procedimiento en segunda discusión
Cuando un proyecto de ley es aprobado en primera discusión, antes de ser colocado en el orden del día, para ser conocido en segunda discusión es mandatorio que haya transcurrido por lo menos un día calendario, salvo que su conocimiento sea declarado de urgencia. Este sigue el mismo procedimiento constitucional establecido para la primera discusión.
Una vez decidido, aprobado o rechazado un proyecto por el Pleno, es responsabilidad de la Secretaría General dar seguimiento al trámite administrativo. Cuando un proyecto es aprobado se realiza la transcripción y la revisión de la transcripción del proyecto. Luego, el texto es registrado y sellado para ser remitido a la verificación del Auditor Legislativo y después proceder a la firma de los miembros del Bufete Directivo actuante (presidente y secretarios). Acto seguido, el secretario o la secretaria general certifica el texto que finalmente es despachado al Senado de la República o al Poder Ejecutivo, según el caso, en un plazo no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su aprobación definitiva.
Es decir, si el proyecto inicia en la CD, luego de ser aprobado en dos lecturas, va al Senado donde debe seguir todos los pasos. Si en cambio viene del Senado, la Cámara luego de aprobado, lo remite al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación.
Promulgación, publicación y entrada en vigencia
Los proyectos de ley procedentes del Senado de la República y aprobados por la Cámara de Diputados se remiten al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si este no tiene objeción al contenido, recibida la ley, la promulga y la publica en la forma y en los plazos que dispone el artículo 101 de la Constitución.
La promulgación y la publicación recaen sobre la totalidad del contenido de la ley. La promulgación de la ley es facultad del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo cuenta con un plazo de diez días, si el asunto no fue declarado de urgencia; si hubiere sido declarado de urgencia, lo promulgará en un plazo de cinco días a partir de haberlo recibido, y deberá publicarlo dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Una vez vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas. Si el presidente de la República no promulga ni observa la ley, el presidente de la cámara que la haya remitido le requiere al Poder Ejecutivo la numeración correspondiente, y la publicará dentro de los diez días.
Clasificación de las leyes
Es importante que se aclare que las leyes están clasificadas de la forma siguiente: de orden público, ordinaria y orgánica.
Leyes ordinarias: es aquella en la que no hay trámites especiales para su aprobación.
Las leyes orgánicas son aquellas que se refieren a los derechos fundamentales y a las libertades públicas. Para ser aprobadas, las leyes orgánicas requieren una mayoría absoluta en el caso dominicano la dos tercera parte de los presentes.
Mientras que las de orden público, se refieren al orden esencial que afecta a los miembros de una comunidad o el ejercicio de la autoridad. Estas a su vez, pueden ser orgánicas y ordinarias para procesos de votación.
Por su parte, las resoluciones pueden ser bicamerales y unicamerales o internas. Las bicamerales expresan el acuerdo del Congreso Nacional en relación con aquellas materias que requieren ser aprobadas en ambas cámaras, mientras que las resoluciones unicamerales o internas expresan los acuerdos de una de las cámaras.
Las resoluciones unicamerales no tienen carácter mandatorio, sino declarativo y no vinculante respecto a las autoridades externas a la institución. Son, más bien, un pronunciamiento acerca de los problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la República.
Las resoluciones bicamerales tienen carácter mandatorio y son utilizadas para aprobar o desaprobar las iniciativas que requieran de la ratificación del Congreso Nacional, así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren las condiciones originalmente establecidas en dichas iniciativas al momento de su sanción legislativa. También para la ratificación o rechazo de los tratados o convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo, en virtud de las disposiciones de la Constitución.